Tributación de los salarios de tramitación

En este artículo haremos algunas aclaraciones sobre la tributación de los salarios de tramitación, determinados mediante sentencias judiciales. En la práctica, entre la fecha del despido y la fecha, en la que la sentencia adquiere firmeza, suelen transcurrir varios meses, incluso años.

En general, los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos. En los casos de operaciones a plazos o con precio aplazado la normativa permite la imputación temporal de las rentas en función de los correspondientes cobros.

La norma se está refiriendo a aquellas operaciones en las que hay un precio cierto en el momento de realizarse la transmisión, así como una determinación exacta de los plazos en los que se van a efectuar los pagos. El criterio de imputación temporal se puede aplicar independientemente cuando se hayan acordado pagos sucesivos o un solo pago, siendo imprescindible en este caso que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

Por lo tanto, como lo indica el legislador en el art. 19 de TRLIS Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo de 2004 y en varias consultas vinculantes de la DGT (V 1992-06, de 10 de octubre de 2006, V 1225-08, de 12 de junio de 2008), la renta se considera devengada en el momento de realizarse la transmisión, de manera que, a efectos fiscales, se permite el diferimiento de la integración de la renta en la base imponible hasta el momento en que se percibe el precio aplazado generador de dicha renta.

La Consulta vinculante de DGT V 2113-17 de 10/08/2017 define el criterio de imputación temporal de los salarios de tramitación antes expuestos, respondiendo a una pregunta sobre la tributación de los salarios de tramitación determinados por sentencia firme por un despido, declarado nulo, cuando entre la fecha del despido, la fecha de la sentencia y la fecha de pago de los salarios existen años de diferencia.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF, regula las reglas de imputación temporal de ingresos y gastos y dispone, según la regla general, los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

El legislador especifica algunas reglas especiales:

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

La Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0233-16 de 21 de Enero de 2016 contempla la posibilidad de aplicar reducciones en la tributación de los salarios de tramitación.

El artículo 18 de la LIRPF, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo:

«1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley (pensiones y rendimientos similares), que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.

En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado (30 por cien para rendimientos no superiores a 300.000€; para rendimientos entre 700.000 y 1.000.000€, 30 por cien el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros; cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero).

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.

Por ello, si los salarios de tramitación satisfechos por la consultante se corresponden con un período temporal superior a dos años, su importe procederá calificarlo como renta con un período de generación superior a dos años y procedería la aplicación de la citada reducción.

 

Galya Ivanova Dusheva,

Economista